Declaran nula la destitución del Defensor platense Gustavo Galland

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Por iniciativa del oficialismo local, allá por el año 2008, el Concejo Deliberante de La Plata destituía a Gustavo Galland y la capital provincial se convertía así en la primera en Latinoamérica en remover a un Defensor del Pueblo. Sin embargo, pasados más de tres años, la Justicia declaró la nulidad del Decreto N° 34/08, dictado por el HCD. Además, el fallo dice que se condena al municipio al pago en concepto de daño material y moral
Por iniciativa del oficialismo local, allá por el año 2008, el Concejo Deliberante de La Plata destituía a Gustavo Galland y la capital provincial se convertía así en la primera en Latinoamérica en remover a un Defensor del Pueblo.

El proceso estuvo teñido por la polémica y el propio Galland denunció haber sido víctima de una “permanente persecución política”. Se lo acusó de incumplir los deberes a su cargo por realizar presentaciones tardías y por participación política partidaria.

Galland había asumido el cargo en el 2006 y tenía mandato hasta 2011, pero cuando en diciembre de 2007 Bruera asumió la intendencia, comenzaba a vislumbrarse su alejamiento anticipado. Las causales de la remoción fueron dos: “presentación tardía y actuación incumpliendo los deberes en su cargo; participación política partidaria y conducta severamente reprochable”.

La destitución se produjo con el voto afirmativo de 13 de los 20 concejales, otro punto polémico, ya que se requerían los 2/3 y técnicamente el número alcanzado no llega a representar el 66 por ciento de los ediles.

De acuerdo al dictamen de mayoría, Galland fue destituido “por la falta de presentación del informe anual, la inacción en defensa de los derechos de los vecinos en los temas relacionados con los entes municipales y las empresas concesionarias de servicios públicos municipales, como así también su participación en política partidaria, ejerciendo un voto de reproche por sus conductas públicas en ámbitos comunales y dejando pendiente lo relativo a la causa abierta por la propia fiscalía en su contra”.

Sin embargo, pasados más de tres años la Justicia, haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por Galland, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Número 1 de La Plata, a cargo del Doctor Luis Federico Arias, declaró la nulidad del Decreto N° 34/08, dictado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de La Plata.

Así mismo, condena a la Municipalidad de La Plata al pago en concepto de daño material, de un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 28-V-2008; más la suma de pesos treinta mil ($ 35.000) en concepto de daño moral; todo ello con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a 30 días hasta su efectivo pago, conforme a la liquidación que se habrá de practicar en la etapa de ejecución de sentencia.

Fuente: La Tecla
El fallo

DEFENSOR CIUDADANO DE LA PLATA – NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCIÓN – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – INDEMNIZACIÓN – HABERES DEVENGADOS Y DAÑO MORAL. –

15412-"GALLAND GUSTAVO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PROCC. SUMARIO CONTRA SANCS. EN MAT. DE EMPLEO PUBLICO"
La Plata, 26 de octubre de2011.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: "GALLAND GUSTAVO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PROC. SUMARIO CONTRA SANCION EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO", Expte. N° 15.412, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que:-
RESULTA:-

1. Que a fs. 19/28 se presenta el Señor Gustavo Carlos Galland, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, en los términos del art. 71 del CCA, para que se anule el Decreto N° 34, dictado por el Concejo Deliberante de La Plata, el día 28-V-2008, por el cual se lo destituyó del cargo de Defensor Ciudadano de La Plata. Solicita la restitución en el cargo, y se condene a la demandada al pago de los haberes devengados y del daño moral ocasionado, con más los intereses legales pertinentes.-

Relata que del día 11-X-2006 mediante el Decreto 112, del Concejo Deliberante fue designado como Defensor Ciudadano por el lapso y los alcances de la Ordenanza 7854 (período 2006-2011).-

Indica que el fundamento de la sanción impuesta radicó en la imputación de incumplimientos graves de los deberes a su cargo vinculados a una deficiente actuación en el ejercicio de sus funciones, -atento a la inexistencia de actuaciones vinculadas a la gestión municipal-, al ejercicio de actividad política partidaria, y la falta de presentación de los informes anuales que la normativa le exige.-

Destaca que ninguna de las acusaciones fueron comprobadas a lo largo del sumario administrativo que tramitó en ante la Comisión de Enlace del Concejo Deliberante, de donde afirma que, al no existir irregularidad alguna en su actuación, la sanción deviene irrazonable e ilegítima, razón por la cual solicita se declare su nulidad.-
Por otra parte, destaca que se le aplicó retroactivamente la Ordenanza N° 10.343 que reformara su similar N° 7.854, en cuanto al tiempo de mandato y a la facultad de remoción, pues la nueva norma estableció que la decisión de remover al Defensor Ciudadano podía ser dispuesta con el voto de la mayoría simple de los miembros del Concejo, mientras que el texto anterior establecía a la necesidad del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En función de ello, solicita la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la al caso de la Ordenanza N° 10.343.-

En ese sentido, sostiene que todo el procedimiento sumarial estuvo teñido de parcialidad, y que la reforma operada por la Ordenanza N° 10.343, tuvo la finalidad de desplazarlo del cargo que ocupaba por no pertenecer al sector político que había asumido la gestión municipal a fines del año 2007; todo lo cual –según afirma-, constituye un supuesto de desviación de poder.-

Finalmente, plantea la existencia del caso federal (art. 14 de la ley 48) y solicita se haga lugar a la demanda conforme a su pretensión.-

2. A fs. 79 se dio curso a la acción contencioso administrativa, y se requirió a la Municipalidad de La Plata la remisión del expediente administrativo respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del CCA. -

3. A fs. 89 se resolvió la admisibilidad de la acción, y se confirió traslado de la demanda, siendo ésta contestada a fs. 108/115, por la demandada, que alega respecto de la improcedencia de la acción deducida en autos y solicita su rechazo.-
Argumenta acerca de la legitimidad del acto administrativo cuestionado y señala que la sanción no merece reproche alguno, por cuanto fue dictada de conformidad con las normas aplicables al caso.-

Sostiene que en las actuaciones administrativas ha quedado demostrado que el actor incurrió en graves incumplimientos a los deberes a su cargo, cuestión que legitima la decisión de destituirlo de sus funciones, ello de conformidad a lo establecido por la Ordenanza N° 7.854 y sus modificatorias.-

Replica las manifestaciones del actor en torno a los vicios del procedimiento previo a la emisión del acto impugnado, como así también descarta la existencia de parcialidad o prejuicio de parte de la autoridad sumariante hacia el actor, ni tampoco que se verifique un supuesto de desviación de poder.-

Por otra parte, expresa que la inconstitucionalidad articulada por el actor deviene inatendible, toda vez que se ha respetado el procedimiento y las formalidades previstas para su sanción, y que su objeto y finalidad son acordes al ordenamiento jurídico vigente.-

Por último niega la procedencia del reclamo tendiente al reconocimiento de haberes devengados, como así también respecto del daño moral, toda vez que la separación del cargo fue decidida en forma legítima en base a la configuración y acreditación de las causales legales preestablecidas. Finalmente, ofrece prueba y plantea la existencia de cuestión federal.-

4. A fs. 185, encontrándose agregados los alegatos de las partes actora y demandada (fs. 166/167 y 174/178, respectivamente), se llaman autos para dictar sentencia, y –
CONSIDERANDO:-

1. Atento al modo en que ha quedado delimitada la contienda de autos, entiendo que la cuestión central traída a debate se dirige a establecer la legitimidad del Decreto N° 34, del Concejo Deliberante, que dispuso la destitución del actor en el cargo de Defensor del Pueblo. Es decir, efectuar el debido control de juridicidad del obrar administrativo a través del análisis del caso planteado.-

2. De las constancias del Expediente Administrativo N° 46294/08, y acumulados, surge que:-

2.1. Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por la Sra. Concejal Teresa Razzari, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función; luego la Comisión de Enlace del Concejo Deliberante resolvió, el día 27-III-2008, instruir el pertinente sumario de conformidad a lo establecido en los arts. 4 y 11 de la Ordenanza N° 7854/91 y sus modificatorias y bajo las normas del Reglamento de Sumarios aprobado en ese mismo acto (fs. 3, 30 y 31, del sumario).-
2.2. Una vez designada la Instrucción, ésta presentó el informe con las acusaciones formuladas al Defensor Ciudadano, a saber: 1) Falta de presentación del informe anual, en infracción a lo dispuesto por el art. 25 de la Ord. 7854; 2) Inexistencia de acciones concretas en defensa de los ciudadanos relacionadas con la problemática de la gestión municipal y servicios públicos dependientes de dicha órbita; 3) Participación política partidaria incompatible con el ejercicio de la función, ello en infracción al art. 7 de la Ord. 7854; 4) Inconducta severamente reprochable e incompatible con su investidura de funcionario público, por haberse dirigido en términos agraviantes hacia un integrante del Poder Judicial; y 5) Existencia de un proceso penal por falso testimonio y denuncias penales, ello en virtud de que un integrante del Ministerio Público había iniciado una denuncia penal en contra del Defensor Ciudadano, cuestión que la Instrucción consideró incompatible con las funciones del Defensor.-

2.3. Conferido el traslado para que el imputado efectúe su defensa, a fs. 37/217, obra el escrito de descargo y documental acompañada por el Defensor Ciudadano, en virtud del cual la Instructora sumariante remite las actuaciones a la Comisión de Enlace para su dictamen (fs. 219).-

2.4. La Comisión de Enlace, en el despacho de mayoría, consideró acreditadas las siguientes imputaciones: 1) Falta de presentación del Informe Anual; 2) Inacción en defensa de los derechos de los vecinos en temas vinculados con los entes municipales y las empresas concesionarias de servicios públicos municipales; y 3) Participación política partidaria; razón por la cual remitió las actuaciones al Concejo Deliberante para que resuelva la destitución en el cargo (fs. 220/222).-

2.5. Finalmente, en sesión ordinaria del día 28-V-2008, el Concejo Deliberante, con el voto de 13 concejales sobre un total de 20 ediles presentes, resolvió destituir al Sr. Gustavo Galland del cargo de Defensor Ciudadano de La Plata (fs. 241/243).-
3. Debido proceso y sumario administrativo:-

3.1. Conforme al planteamiento del caso por las partes, estimo necesario efectuar el análisis del planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la reforma a la Ordenanza 7.854, introducida por su similar N° 10.343.-

La cuestión articulada conduce al análisis de la aplicación de una norma posterior que vino a regular una situación jurídica preexistente, pues el Sr. Gustavo Galland había asumido el cargo de Defensor Ciudadano el día 11-X-2006 para el período 2006-2011, “por el lapso y con los alcances previstos en la Ordenanza 7.854 y modificatoria” (conf. Decreto N° 112/06, fs. 5).-

Respecto de las garantías funcionales, la Ordenanza 7.854 establece que: En el desempeño de su cargo, el Defensor Ciudadano no estará sujeto a órdenes o instrucciones de las autoridades municipales. Ejercerá su cargo con autonomía funcional y libertad de criterio. [...] El Defensor Ciudadano no podrá ser obligado a acogerse a la Jubilación mientras dure su mandato (conf. arts. 8 y 9 de la Ord. 7.854).-

Es decir que el Sr. Gustavo Galland contaba con la estabilidad inherente al cargo mientras no se demuestre, previo sumario, un grave incumplimiento a sus funciones, en cuyo caso, la remoción debía ser dispuesta por las dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo Deliberante (art. 4 de la citada norma).-
3.2. No obstante, para desactivar la exigencia contenida en la Ordenanza 7854 (la mayoría agravada para proceder a la remoción del Defensor Ciudadano), el bloque oficialista impulsó –en Sesión Extraordinaria del día 2-I-2008- la reforma de la Ordenanza, que fue aprobada por mayoría simple. Luego, sin contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes, removió al funcionario de su cargo.-

Aquí corresponde destacar que los hechos constitutivos de imputación en el sumario fueron presuntamente cometidos con anterioridad a la sanción de la Ordenanza 10.343, cuestión que, en los hechos, comprende la aplicación de una norma posterior en claro y manifiesto perjuicio del imputado.-

3.3. De esta forma, el procedimiento sumarial de autos conculcó gravemente el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, pues no sólo superó por simple mayoría de votos el obstáculo que le imponía contar con las dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo Deliberante, sino que aplicó la reforma al trámite de la destitución del Defensor Ciudadano, pues para la remoción debieron haber votado afirmativamente 14 ediles presentes y no 13 como ocurrió en el supuesto de autos (conf. arts. 18 y 19 de la CN).-

La doctrina ha expresado que el "debido proceso legal" es una garantía constitucional innominada (art. 33, C.N.) en virtud de la cual, todo acto estatal -ley, sentencia o acto administrativo- debe ser el resultado de un conjunto de procedimientos que hay que cumplir no sólo para que éste sea formalmente válido -aspecto adjetivo del debido proceso-, sino también para que se consagre una debida justicia -aspecto sustantivo del debido proceso- (Linares, J.F. “Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1970, pgs.12/13).-

Ello así toda vez que el procedimiento administrativo presupone el respeto ineludible al citado principio, que "se encuentra en vías de ser reconocido como el más importante del ordenamiento jurídico" (cfr. Gordillo, op.cit, T. I, cap. V, pág. 10).-

Por su parte, la CSJN ha decidido en diversas oportunidades que las normas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos 125:10, 127:374, 129:193, 134:242, 193:408, 198:467, 237:193, 297:134, 310:410), en concordancia con la Corte IDH (caso "Baena, Ricardo y Otros vs. Panamá", de fecha 02-II-2001).-

Desde esta perspectiva axiológica, el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, en virtud de la cual la Administración no puede denegar un derecho sin cumplimentar los pasos establecidos al efecto por la normativa de fondo y, en este caso puntual, de forma, respetando al efecto el principio fundamental del debido proceso adjetivo y la defensa del ciudadano, consagrados en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial.-

3.4. La aplicación retroactiva de una ley (en el caso ordenanza) en materia de derecho penal y, en general, en todos los casos que supongan el ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria del estado, se encuentra prohibida por el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

En ese sentido la Corte IDH, en el conocido caso Baena, resolvió la aplicación de la citada norma a todo procedimiento administrativo sancionador, al expresar que “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva” (Corte IDH, Causa “Baena”, ya citada, Consid. 106).-

3.4. En el Fallo el Tribunal ha dado respuesta también al argumento esgrimido por la demandada respecto al carácter de orden público de la reforma introducida por la Ordenanza 10.343, y de su aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia, toda vez que “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados” (Corte IDH, Causa “Baena” ya citada, Consid. 126).-

3.5. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado -con relación a la Convención Americana de Derechos Humanos- que la frase "...en las condiciones de su vigencia" establecida en el citado precepto constitucional significa "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", agregando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, señalando finalmente que, "en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (Corte Suprema, causa "Giroldi", Fallos 318:514, consid. 12).-

Posteriormente, la Corte hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Corte Sup., causa "Bramajo, Hernán J.", del 12/9/1996, consid. 8).-
3.6. En función de lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad de la reforma sancionada por la Ordenanza 10.343, al sumario instruido para la destitución del actor, declarando en consecuencia la nulidad del Decreto N° 34/08, dictado por el Concejo Deliberante de La Plata, el día 28-V-2008.-

4. Ausencia de dictamen jurídico previo:-

4.1. A mayor abundamiento, y toda vez que la decisión cuya nulidad se solicita representa una declaración de una autoridad pública en el ejercicio de funciones administrativas que proyecta sus efectos en forma directa e inmediata sobre el reclamante, al modificar el estado de cosas anteriores a su dictado, comporta un acto administrativo, de modo tal que deviene necesaria la existencia de dictamen jurídico previo a su emisión (conf. SCBA, “Club Estudiantes de La Plata”, Causa B-64.413).-
Ello no implica un mero ritualismo, ni una práctica burocrática, dado que la ausencia del dictamen jurídico compromete la garantía del debido proceso adjetivo, circunstancia que por si misma habilita la declaración de nulidad peticionada (art. 15 de la CPBA; ver asimismo Comadira, Julio R. “Derecho Administrativo”, Ed. Lexis Nexis, Año 2003, pág. 19).-

Tampoco podría alegarse que al no existir previsión normativa o reglamentaria expresa, no existiría obligación a su respecto pues, de conformidad a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia provincial, su exigencia trasunta la garantía del debido proceso, dada por el derecho del particular a obtener una resolución fundada.-
Por tal razón se torna exigible en todo procedimiento disciplinario o sancionador, pues de lo contrario se “compromete la garantía de la defensa en juicio y afecta al accionante a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de los que se decide” (SCBA, Causa “Club Estudiantes de La Plata”, ya citada).-
4.2. En la observancia de estos principios se determina la operatividad de la garantía de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos 310:1819 y fallo de la C.S.J.N. de fecha 14 de octubre de 2004, en autos "A.937.XXXVI. Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER Dcto. 310/98 s/ amparo Ley 16.986"; y comentario de Canosa, Armando N., "Alcances de la denominada tutela administrativa efectiva" en R.A.P., Nro. 323, pág. 75). Este es el sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial.-

4.3. En definitiva, las deficiencias apuntadas en la emisión del acto impugnado afecta su juridicidad, por cuanto ha contrariado el orden legal vigente y principios que informan el procedimiento previo a su dictado (vid Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", T. II-B, págs. 332 y ss.; Fiorini, Bartolomé, "Derecho Administrativo", T. I, págs. 511 y ss.; Zanobini, G., "Curso de Derecho Administrativo", T. I, págs. 400 y ss.), razón por la cual corresponde declara su nulidad.-

5. La restitución en el cargo:-
La restitución en el cargo de Defensor Ciudadano de La Plata, no puede ser objeto de decisión en la presente sentencia, pues en la actualidad se encuentra en el ejercicio de esas funciones la Dra. María Monserrat Lapalma (hecho de público y notorio conocimiento), cuya designación no ha sido puesta en tela de juicio por el actor, ni fue citada para ejercer su derecho de defensa en este proceso, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto (art. 18 de la CN, 15 de la CPBA, y 163 inc. 3 del CPCC).-

5.1. La restitución de los haberes devengados:-
Al respecto, entiendo que los salarios que el Sr. Galland ha dejado de percibir deben serle restituidos, aún cuando no haya habido prestación efectiva de tareas, pues la causa del distracto, ha de atribuirse exclusivamente a la conducta ilegítima de la demandada.-

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia provincial ha reconocido la procedencia del rubro en concepto de daño material derivado de la ilegitimidad de los actos que disponen la cesantía del agente, aunque no de modo íntegro, criterio que juzgo conveniente aplicar en al supuesto de autos (SCBA causa B. 51.992 bis, sent. del 7-V-2008; B-55077, “Montes de Oca”, sent. del 3-IV-2008 y B-56550 “Gamboa” sent. del 15-3-2006, entre otros).-

En función de ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de autos y con criterio de prudencia y equidad, estimo que le corresponde percibir al actor en concepto de daño material, un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 28-V-2008 y hasta el día 11-X-2011, conforme la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, hasta su efectivo pago.-
5.2. Daño moral:-

5.2.1. En primer lugar corresponde definir la cuestión vinculada a la procedencia de esta reparación, dado que la pretensión se entabló mediante el proceso de impugnación de sanciones en materia de empleo público (art. 71 del CCA).-

Sobre el punto, comparto la posición sostenida por el actor en su demanda que –además de no haber merecido oportuna réplica de la demandada- encuentra sustento en el texto expreso del art. 71, en cuanto dispone que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones disciplinarias a los agentes públicos provinciales o municipales, la parte actora, en el escrito inicial, podrá optar por formular las pretensiones previstas en el artículo 12° del presente Código, por la vía del proceso ordinario, o por la del sumario prevista en este Capítulo”. La referencia genérica a las pretensiones del art. 12, sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza, me lleva a considerar que todas ellas se encuentran comprendidas y podrán ser objeto de decisión en la sentencia de mérito, aún cuando el art. 73 de citado ordenamiento procesal no haga mención expresa de ella (conf. Milanta, Claudia A. M., “Reforma Procesal Administrativa de la Provincia...”, en AA.VV: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires, Ed. LEP, 2ª Edición, pág, 588; Juan Carlos Cassagne y Pablo E. Perrino, “El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires” , Ed. Lexis Nexis, 2006, pág, 377).-

Advierto además, que una solución contraria a la procedencia de este reclamo podría afectar el principio de economía y celeridad procesal, comprendido dentro de la garantía de tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la CPBA y arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), pues obligaría al actor a promover un nuevo proceso ordinario para obtener la satisfacción total a su reclamo.-
5.2.2. En cuanto al resarcimiento por el daño moral, el actor plantea su procedencia en virtud de los padecimientos y afecciones provocados por destitución ilegítima, sumado al descrédito social que le generó la sanción aplicada, debiendo considerarse la trascendencia y prestigio de la institución cuyas funciones desempeñara, por lo cual estima razonable su reparación en la suma de $40.000.-

Que en cuanto este aspecto es oportuno considerar la doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia por la cual ha considerado que el daño moral que provoca la separación ilegítima del agente debe presumirse in re ipsa (causas B. 53.291, "Alvarez"; B. 55.364, "Tamborín"; y B. 53.466, "Chousa", entre otras).-
Si bien en el supuesto de autos la cuestión no versa sobre una típica relación de empleo público, corresponde asimilar los efectos que la separación ilegítima ha provocado en el damnificado.-

En tal sentido, y como el resultado de una prudente apreciación de la totalidad de las circunstancias del caso, en los términos de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; 49, 50, 77 y ccds. del C.P.C.A., atendiendo a la gravedad y la índole de los padecimientos causados por el comportamiento estatal; se habrá de condenar a la demandada a abonar al actor, la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), comprensiva del daño moral padecido a raíz de la destitución en el cargo de Defensor Ciudadano de La Plata, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, hasta su efectivo pago. –
Atento al modo en el que se resuelve la presente, las restantes cuestiones articuladas por las partes devienen irrelevantes a efectos de la solución del litigio.-

6. Costas:-

Con relación a las costas, y frente a la ausencia de petición expresa en tal sentido, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 51 del CCA).-
Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos y las normas citadas,-
FALLO.-

1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Gustavo Carlos Galland, declarando la nulidad del Decreto N° 34/08, dictado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de La Plata.-

2. Condenando a la Municipalidad de La Plata al pago en concepto de daño material, de un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 28-V-2008; más la suma de pesos treinta mil ($ 35.000) en concepto de daño moral; todo ello con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a 30 días hasta su efectivo pago, conforme a la liquidación que se habrá de practicar en la etapa de ejecución de sentencia.-

3. Imponiendo las costas en el orden causado; eximiendo a las partes del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución sobre tasa por encontrase exentas (art. 330 inc. 1 y 5 del Código Fiscal); y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 51 del Decreto Ley 8904/77 –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

2 comentarios:

Anónimo dijo...

lo rajaron porqu fue candiadto en las eleciones y bancado por alak

Anónimo dijo...

Anónimo, Galland no fue candidato en las elecciones. El candidato fue su hijo Marcelo, que está en todo su derecho de serlo. Pasa que algunos como vos leían Galland y ya salían a acusar, ni siquiera leian completo.
A Galland lo echó Bruera porque es un autoritario, que quería hacer sus negocios tranquilos.... el intendente más corrupto de la historia de la ciudad